Se debe tener presente que, tanto la aceptación y renuncia a la herencia, son actos jurídicos unilaterales, en los que quien tiene vocación hereditaria en relación al de cujus y se le da la delación, tiene la facultad de elegir entre aceptar a la herencia o renunciar a la misma (repudiar) ante Notaria de Fe Publica, quien tratándose de renuncia de herencia de mayor de edad, solo debe exigir la petición expresa escrita de renuncia de herencia, y los documentos que acrediten el fallecimiento del de cujus y la vocación hereditaria que le relaciona al que quiere renunciar a la herencia (certificado de nacimiento, de matrimonio u otro). Cumplido lo anterior, el Notario simplemente debe otorgar la escritura pública de renuncia de herencia al tenor del art. 109 del reglamento a la ley del notariado.
En cuanto a renuncia de herencia de menor de edad o incapaz, la competencia para su tramitación también está en sede Notarial, con la diferencia de que en estos casos los representantes de estos (padres o tutores), previamente deben tramitar ante el juez de familia, la autorización para renunciar a nombre del menor (Art. 47 II CFPF), que se realiza en un trámite sencillo de proceso de resolución inmediata (Art. 445 inc. c) CFPF). Cumplido lo anterior, y luego de recibidos los documentos que prueban el fallecimiento del de cujus, la vocación hereditaria de los menores o incapaces, y la autorización del Juez de Familia, el Notario simplemente debe otorgar la escritura pública de renuncia de herencia al tenor del art. 109 del reglamento a la ley del notariado, sin exigir formalidades extraordinarias que no pide la Ley en sede Notarial, como la publicación de prensa previa de que se realizara un acto renuncia de herencia, que estilan erróneamente algunos notarios emulando a la actividad judicial, toda vez que la publicación de prensa, sí se prevé y justifica en sede judicial por su naturaleza litigiosa y contraste de interés y oposiciones, jamás en sede Notarial.
Como fundamento de lo último, se debe tomar en cuenta para no pedir publicaciones de prensa, que en sede notarial, se supone que los peticionantes, a tiempo de expresar su voluntad de renunciar a la herencia, en su solicitud por escrito, también declaran expresamente la inexistencia de proceso judicial o acreditan documentalmente el desistimiento de un proceso en trámite y además que desconocen de la existencia de posibles opositores sobre la pretensión de renuncia de herencia que prevé el Art. 93 a) del reglamento a la ley 483, declaración que es suficiente en sede Notarial para descartar oposiciones en el acto de renuncia, claro está previa advertencia por parte del notario al declarante, que si falsea la verdad, puede ser utilizado su declaración por quien tiene interese legítimo, como prueba de la comisión del delito de falsedad ideológica contra su persona (el declarante).
Pero más aún, la oportunidad de oposición de cualquier tercero interesado legítimo, no precluye con el acto de renuncia de herencia que haga un heredero, púes le queda abierta la vía ordinaria para ello, es más si eventualmente alguien se opusiera en el acto ante el Notario, la oposición no lo conocerá ni dirimirá el notario, sino será remitido a la vía ordinaria, la sede natural de las oposiciones. Por lo que, a título de que lo que no está prohibida está permitido, no justifica cargar con formalidades o requisitos que no exige la Ley en sede Notarial a los ciudadanos usuarios del servicio.
Por Jaime Mamani Mamani, docente de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés.