Por: Dr. Mario Cordero Miranda
REFERENCIAS INICIALES
En la legislación boliviana no existen antecedentes del proceso monitorio. Sin embargo, se ha tenido especial preocupación de regular los procesos de ejecución abreviados, pudiendo citar los siguientes:
- Proceso coactivo administrativo (Ley 5 de mayo de 1928 y DS de 24 de junio 1954)
- Juicio coactivo bancario (Ley Gral. Bancos 11 de julio 1928).
- Juicio coactivo fiscal (D.L. 29 septiembre 1977).
De todos estos, el juicio coactivo bancario es el que más tiene similitud con el proceso monitorio porque permite que el juez, presentada la demanda y a condición de que la documentación acompañada se encuentre en orden, dicta auto intimatorio que tiene valor de sentencia, por la que se intima al deudor pagar dentro de tercero día, se libra mandamiento de embargo y al mismo tiempo se señala día y hora para remate de la propiedad hipotecada sobre la base de la liquidación practicada por el banco acreedor.
Al margen de la semejanza anotada, debemos puntualizar que en ninguno de los casos se trata de disposiciones que hubieran regulado de manera concreta el proceso monitorio, que hasta esas épocas era desconocido en nuestro país.
EL PROCESO MONITORIO EN EL PROYECTO DE CODIGO DEL PROCESO CIVIL Y EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL
Mediante ley Nº 1760 de fecha 28 de febrero de 1997 se promulgó en nuestro país la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que en su primera parte introduce reformas al Código de Procedimiento Civil y en su segunda parte reformas al Código de Familia.
En cuanto a la regulación normativa específica del Proceso Monitorio, se debe aclarar que esta ley no regula específicamente el proceso monitorio en consideración a que su objeto fue introducir modificaciones necesarias en algunos de los institutos del Código de Procedimiento Civil promulgado con el Decreto Ley 1270 de 6 de agosto de 1975, pero anticipa la noción del monitorio en el proceso de asistencia familiar.
El proceso monitorio adquiere carta de ciudadanía en nuestro país a partir del Proyecto de Código del Proceso Civil elaborado cuando el Dr. René Blattmann Bauer se desempeñaba como Ministro de Justicia, proyecto que remitido en su oportunidad al Poder Legislativo para su estudio y aprobación, sin embargo nunca fue considerado.
En todo caso, corresponde analizar la propuesta que encierra éste importante proyecto en cuanto se refiere al Proceso Monitorio, que para su mejor conocimiento y comprensión lo haremos a través de un estudio comparativo con la regulación de éste instituto en el nuevo Código Procesal Civil promulgado mediante la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 que entrará en vigencia plena a partir del 6 de agosto del presente año 2014, aclarando que en el caso de Proyecto del Proceso Civil lo llamaremos simplemente “El Proyecto” y en el caso del Código Procesal Civil lo identificaremos como “ el Nuevo Código”.
El Proyecto de 1997 se ocupa del Proceso de Estructura Monitoria en sus arts.431 al 433 y comienza proponiendo una noción básica del Proceso Monitorio que en su art. 431 dice: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, el juez, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia. II La sentencia será citada al demandado para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución de sentencia”. Es sabido que las definiciones no son propias de los códigos; empero, los redactores del Proyecto no obstante este principio básico en materia de codificación, introducimos la noción conceptual porque se trata de una figura procesal nueva en el país de la que no existe cultura de su conocimiento y aplicación, por lo que resultaba necesario comenzar señalando sus contornos conceptuales, asumiendo a sabiendas el riesgo de una posible y justificada crítica.
El Nuevo Código regula éste instituto en su art. 375 reproduciendo literalmente la noción introducida en el Proyecto, con la sola modificación de cambiar el calificativo de “juez” que emplea el Proyecto por el de “autoridad judicial”.
El Proyecto en su art. 432 señala que el proceso monitorio procede en las siguientes clases de procesos: ejecutivo, entrega de la cosa, entrega de la herencia, resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, cese de la copropiedad y desalojo. El Nuevo Código reproduce literalmente este norma en su art. 376, agregando como novedad “Otros (casos) expresamente señalados por ley”, lo que técnicamente no tiene sentido porque no existe ley alguna que regule “otros casos” de procedencia del monitorio.
El Proyecto en su art. 433 señala los requisitos para la procedencia del monitorio, cuando dice: “I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o autenticado por orden judicial en la etapa preliminar respectiva, excepto cuando se trate de desalojo de entrega de la cosa derivada de contrato verbal.
En ése último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por parte del actor.
II, En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación judicial previa a pedido del actor, que se practicará por el plazo de diez días”.
El Nuevo Código, como en el caso anterior, reproduce literalmente lo que dice el Proyecto, con la sola modificación de que se cambia el parágrafo I in fine que dice “… por parte del actor” por la expresión “la parte actora”.
Como se puede apreciar, el Nuevo Código es copia del Proyecto, y por tanto sus redactores no pueden atribuirse la autoría de un trabajo realizado por los miembros de la Comisión Redactora del Proyecto; es más, para que nadie se atribuya paternidad que no le corresponde y por un elemental principio de honestidad, es necesario aclarar que el Proyecto fue redactado por una comisión constituida por los Drs. Enrique Díaz Romero Monje, Kenny Prieto Melgarejo y el suscrito, además del importante concurso de los consultores uruguayos Drs. Luis Torello Giordano y Jorge Marabotto Lugaro, teniendo como fuente principal el Código Procesal Tipo para Iberoamérica que fuera analizado y discutido en su estructura y contenido por los más ilustres procesalistas de América en las distintas Jornadas de Derecho Procesal Civil auspiciadas por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil, que finalmente encomendó su redacción a nivel de Anteproyecto a los Profesores uruguayos Enrique Vescovi y Adolfo Gelsi Bidart, a la que posteriormente se agregó el Dr. Luís Torello Giordano.
En el trabajo realizado por la Comisión Redactora del Anteproyecto, también se nutrió en la producción doctrinaria de ilustres Profesores como los nombrados Enrique Vescovi, Adolfo Gelsi Bidart, así como de Santiago Sentís Melendo, Luís Torello Giordano, Angel Landoni Sosa, Jaime Teitelbaum, como también de los clásicos Piero Calamandrei (El procedimiento monitorio), Francesco Carnelutti (Nota interno ella natura del proceso monitorio), y otros.