El proceso ejecutivo y otros procesos monitorios

Por: Dr. Mario Cordero Miranda

EL PROCESO EJECUTIVO DE ESTRUCTURA MONITORIA

Como inicialmente dijimos, el proceso monitorio es un sistema procesal caracterizado por un decisión inicial sobre el fondo de la demanda, que tiene carácter de sentencia que puede ser definitiva si no media impugnación de la parte demandada, pero si mediare impugnación sobrevendrá otra sentencia igualmente definitiva, de cuya consecuencia el proceso monitorio es el único en el que se pueden dictar dos sentencias definitivas en una misma instancia.

En cuanto a su naturaleza se ha discutido si el proceso monitorio es de ejecución o de conocimiento, lo que no se puede contestar de manera radical porque el monitorio en unos casos es de ejecución, como ocurre con el proceso ejecutivo y con el de entrega de la cosa, y en otros casos es de conocimiento como ocurre con el de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, o como en el caso de cese de la copropiedad, entrega de herencia y desalojo

Por esta razón, en el Proyecto el proceso monitorio se encuentra regulado en el Título de los Procesos de Conocimiento que comprende el proceso ordinario en su Capítulo I, el proceso extraordinario en el II y el proceso de estructura monitoria en el III,y en sus distintas secciones regula las Disposiciones Generales, el proceso ejecutivo propiamente dicho, y finalmente 0tros Procesos Monitorios como de igual manera lo hace el Nuevo Código.

TITULOS EJECUTIVOS

Para ocuparnos del título ejecutivo, como tenemos dicho, debemos partir del conocido aforismo latino “Nulla executio sine título”, para sostener que el título ejecutivo es un presupuesto fundamental para el inicio de los procesos de ejecución, pero si nos preguntamos que es título ejecutivo encontramos que es un tema sobre el que no existe una noción uniforme, pues se han dado tal cantidad de definiciones desde distintos puntos de vista que no hay coincidencia entre los autores, a partir de que en la doctrina italiana se dio una apasionante polémica entre Francesco Carnelutti y Liebman, porque mientras Carnelutti sostenía que título ejecutivo era el documento y no el negocio que él representa y que por tanto el título ejecutivo era la prueba del crédito; por su parte Liebman decía que era el acto constitutivo, o sea que no era ni documento ni prueba legal sino “el acto jurídico que tiene por efecto típicamente constitutivo de determinar la sanción ejecutiva y dar vida, por tanto, a la acción ejecutiva”. En el fondo el debate se polarizó para saber si título ejecutivo era documento o acto. Pensamos que, superando el antagonismo, acto y documento son partes constitutivas de lo que es el título ejecutivo.

Con arreglo al Proyecto, tienen carácter de título ejecutivo los siguientes:

a) Los documentos públicos. Son documentos otorgados con el lleno de las formalidades legales por funcionario autorizado para darles fe pública, que cuando son otorgados por notario de fe pública o se inscriben en un protocolo, se llaman escritura pública. La escritura pública, supone normalmente un acto o un contrato que contiene la voluntad de las partes de contraer una obligación. Existe sutil diferencia de la escritura pública con el instrumento público, caso éste en el que la obligación puede derivar de una declaración de una autoridad así la resolución de un Ministerio estableciendo culpabilidad de determinada persona o institución por algún hecho que lesione bienes públicos.

b) Los documentos privados reconocidos o dados por reconocidos. El documento privado es aquel que una vez reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, tiene la misma fuerza probatoria entre sus otorgantes que los documentos públicos. En Bolivia los documentos privados son susceptibles de reconocimiento judicial, y a partir de la ley 1760 existe una nueva forma de reconocimiento de los documentos privados que consiste en el reconocimiento voluntario que se hace ante notario de fe pública, quien certifica sobre la autenticidad del documento.

c) Los títulos valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva. El Código de Comercio hace una puntual enumeración de los documentos que tienen fuerza ejecutiva entre los que cita los vales o pagarés, letras de cambio, bonos, cédulas hipotecarias, facturas cambiarias, etc.

d) Las facturas de venta de mercaderías suscritas por el obligado o su representante, debidamente reconocidas o dadas por reconocidas.

e) Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

f) La confesión de deuda líquida y exigible.

g) Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

h) La transacción no aprobada judicialmente, y en general.

i)En todos los casos en que la ley confiera al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo.

PROCEDIMIENTO MONITORIO

En El Proyecto y como también lo hace el Nuevo Código se ha previsto que presentada la demanda por el actor o ejecutante, corresponde al juez examinar cuidadosamente el título ejecutivo verificando si cumple los requisitos de competencia, capacidad, legitimidad de las partes y que la obligación demandada sea líquida y exigible, y si estos requisitos son observados dicta sentencia de manera liminar, o sea inaudita altera pars, o lo que es lo mismo, sin noticia del deudor, ordenando el embargo de sus bienes y que se lleve adelante la ejecución hasta lograr el efectivo cumplimiento de la obligación demandada, más intereses, costas y costos. Empero, si encontrare que el documento no reúne estos requisitos declarará no haber lugar a la ejecución.

Preservando el derecho de defensa, en la misma sentencia inicial se dispone citarse al ejecutado para que pueda oponer en el plazo de diez días todas las excepciones que pretenda hacer valer contra la sentencia, acompañando la prueba documental que las justifique, las que serán corridas en traslado al ejecutante para que las responda en el plazo de cinco días. Con contestación o sin ella, el juez convocará a audiencia, en la misma que compulsando la contestación resolverá todas las excepciones para inmediatamente después dictar sentencia definitiva siguiendo las ritualidades del proceso extraordinario.

Conforme a lo previsto en El Proyecto, las excepciones que de manera limitada pueden oponerse por el ejecutado respetando la esencia del proceso ejecutivo de naturaleza monitoria son: incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, como dispone el art. 464 del Proyecto referido a la ejecución coactiva de sumas de dinero, que también es aplicable para este caso. A diferencia de .esta importante característica, en el Nuevo Código las excepciones han sido desarrolladas con prodigalidad puesto que se abre al ejecutado la posibilidad de oponer toda la gama de excepciones como son las citadas en el art. 381 del Nuevo Códgo que enumera las de: incompetencia, falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva, litispendencia, prescripción o caducidad, pago documentado total o parcial, compensación de crédito resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado, cosa juzgada y beneficio de excusión u orden o división.

Como se puede apreciar, se trata de una regulación excesiva de excepciones que no ha tomado en consideración que en el proceso ejecutivo de naturaleza monitoria, la sentencia con la que se acoge la demanda es definitiva y por tanto tiene carácter de sentencia ejecutoriada que abre paso a la ejecución forzosa, en la misma que el juez en observancia de la obligación que tiene de hacer cumplir su propia sentencia en plazo perentorio, dicta todas las medidas orientadas al pronto cumplimiento forzoso de la sentencia, pasando incluso por encima de la voluntad del ejecutado. Admitir que pueda hacer valer todas las excepciones largamente enumeradas en la nueva Ley, es desconocer la esencia del monitorio que se encuentra orientado al pronto e inmediato cumplimiento de lo resuelto en sentencia. Por otra parte, la Nueva Ley en forma que desde el punto de vista de las técnicas normativas no corresponde, en su art. 394 parágrafo II de la sección III (Otros Procesos Monitorios) vuelve a reproducir literalmente la enumeración de las excepciones que encierra el art. 381 parágrafo II y finalmente, por tercera vez lo hace en el art. 409, lo que es impropio de una buena técnica normativa, además no toma en cuenta que estas excepciones solo son posibles en el proceso ordinario como en el extraordinario.

Retornando al sentido de las excepciones reguladas en El Proyecto, se debe considerar su sentido y alcances:

Incompetencia. Esta excepción se funda en la falta de competencia del juez para conocer de un determinado asunto por razón de territorio, naturaleza, materia o cuantía y de la calidad de las personas que litigan.

Falta de fuerza coactiva. Esta excepción puede ser emergente de defectos extrínsecos del título, como no haber vencido el plazo, no ser exigible la obligación o no ser líquida, esto es, que no se halle determinada en su monto.

Falsedad e inhabilidad del título. Son dos excepciones autónomas. Existe falsedad cuando se forja en todo o en parte un documento falso o se adultera uno verdadero. La falsedad es material e intelectual. La primera consiste en raspar palabras, suplantar firmas; en cambio la intelectual o ideológica consiste en alterar la verdad del contenido del documento que no obstante reúne requisitos de forma. La falsedad se refiere al título y no a la obligación.

La inhabilidad se refiere al caso que el título no sea uno de los enumerados en la ley, o cuando el documento no contuviere una obligación de suma líquida y exigible, o cuando se plantea la demanda coactiva contra quien no es el obligado. La inhabilidad debe fundarse en las condiciones extrínsecas del título. No existe inhabilidad cuando el ejecutante no es el acreedor, pues tal caso se reserva para su discusión en juicio ordinario.

Prescripción. Esta excepción es emergente de que el titular de un derecho debe hacerlo valer en los plazos señalados por ley, en consideración a que los derechos se extinguen cuando no se los ejercita durante el tiempo que la ley establece, como puntualiza el art. 1492.I del Código Civil.

Pago documentado. Es el caso de pretender demandar no obstante que la obligación fue anteriormente cancelada, pudiendo acreditarse el pago por documento que deje constancia de cumplimiento de la obligación. Se puede plantear el caso que no obstante la exigencia de la ley, no exista documento, en tal caso creemos que es posible llamar a juramento al acreedor ejecutante, teniendo en cuenta que el juramento es la reina de las pruebas.

Por las razones anotadas, el art. 464 parágrafo II del Proyecto, prevé que el juez rechazará sin sustanciación: toda excepción que no fuere de las enumeradas, o que correspondiendo a las mencionadas fueren opuestas de manera oscura con falta de claridad y precisión, y finalmente si se tratare de excepciones fundadas en cuestiones de hecho que no se las justificare con prueba eficiente. Inversamente, si las excepciones fueren admitidas, ellas serán sustanciadas previo traslado a la otra parte.

Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia que el juez la acoja declarándola probada, en éste caso se abstendrá de pronunciarse sobre las otras, de manea que remitido el proceso al juez que se juzgare competente, corresponderá a éste pronunciarse sobre las demás excepciones. Por el contrario, si se rechazare la excepción de incompetencia, corresponde que el juez se pronuncie sobre las demás excepciones.

RECURSOS

En materia de recursos se deben tomar en cuenta las siguientes reglas:

Son apelables en efecto suspensivo las sentencias que pongan fin al proceso, pudiendo el acreedor pedir su ejecución provisoria prestando garantía suficiente para responder en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a la parte contraria;

En efecto devolutivo las sentencias que admitan las excepciones de incompetencia, que desestimen la demanda ejecutiva, levanten medidas cautelares, rechacen el diligenciamiento de la prueba y recaigan en tercerías

Las demás resoluciones solo admitirán recurso de reposición.

PROCESO ORDINARIO POSTERIOR

Para concluir este enfoque del proceso ejecutivo, se debe señalar que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, vencido este plazo caducará el derecho a demandar la revisión. Se debe considerar que el proceso ordinario posterior deberá tramitarse ante juez de partido que no hubiere conocido del proceso ejecutivo, con la importante aclaración que el proceso ordinario por su sola proposición no puede paralizar la ejecución de lo resuelto en el ejecutivo.

OTROS PROCESOS MONITORIOS

El Proyecto de Código del Proceso Civil solo prevé tres tipos de procesos de conocimiento; el ordinario como regla general, el extraordinario y el monitorio.

De ésta triada resulta que el proceso monitorio no se agota en su positiva regulación normativa en el proceso ejecutivo, sino que sus beneficios de inmediatez se hacen extensivos a los procesos de entrega de la cosa (el Nuevo Código dice: Cumplimiento de obligación de dar), entrega de la herencia, resolución de contrato por falta de pago, cese de la copropiedad y desalojo

a)Entrega de la cosa. El art. 445 del Proyecto que fuera literalmente transcrito por el art. 388 del Nuevo Código se refiere a ésta particular situación de cumplimiento de una obligación de dar, como también se llama, en la que se aplica el procedimiento previsto para el proceso ejecutivo de naturaleza monitoria, pero tomando en consideración la regla prevista por el art. 444 que en la sentencia dictada de manera liminar se debe determinar “… lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido”.

Esta forma de monitorio ha sido prevista para los casos de entrega de una cosa que no fuere una suma de dinero adeudada por mandato de la ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad, siempre que el acreedor acredite la obligación de entregar y en su caso el cumplimiento de la prestación que le es correspondiente, acompañando junto con la demanda el documento público o privado debidamente reconocido, como es el caso de la compraventa. Que demuestre la existencia de la obligación, lo que es de cumplimiento preceptivo teniendo en consideración que todos los procesos monitorios requieren de la existencia de documento probatorio de la obligación, lo cual les dá una verosimilitud inicial análoga al título ejecutivo.

Se debe analizar detenidamente la naturaleza de la obligación pretendida, como es el caso de obligaciones que se forman sin acuerdo de las partes, como ocurre en el caso de accidentes imprevistos, pérdida de documentos por caso fortuito o fuerza mayor, casos en los que el incumplimiento de la obligación podría justificarse mediante prueba testifical.

Por otra parte, en éste tipo de procesos no se dispondrá inicialmente el embargo de los bienes del demandado que solo es aplicable al proceso ejecutivo, pero en cambio el demandado quedará en calidad de depositario, bajo responsabilidades civiles y penales para el caso que asuma el comportamiento propio de un depositario infiel. La calidad de depositario se adquiere por el demandado desde la citación con la sentencia inicial.

b) Entrega de la herencia. Esta es una situación muy particular referida al caso que un tercero ajeno a los herederos, que sin acreditar derecho alguno se opone a que entren en posesión efectiva de los bienes sucesorios. Caso particularmente complejo porque es de suponer que no existe documento que demuestre la negativa u oposición del tercero a que los herederos entren en posesión, salvo que los herederos hubieren tomado la previsión de reclamar de manera documentada la entrega de los bienes sucesorios, de cuya consecuencia el tercero comunique por escrito el porqué de su renuencia.

c) Resolución de contrato por falta de pago. Este es el caso donde las beneficios del proceso monitorio se manifiestan de manera altamente positiva, porque se obvia las inacabables formalidades del actual proceso ordinario y su gama de recursos en los que normalmente se ampara el demandado para prolongar sin límites de tiempo la duración del proceso.

La procedencia de la demanda está condicionada a los casos de contratos con prestaciones recíprocas, de manera que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación que le es propia, la parte que ha cumplido puede pedir el cumplimiento del contrato, o alternativamente, como preceptúa el art. 568 del Código Civil, la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En éste último caso al que se refiere el Proyecto, la demanda se encuentra condicionada al cumplimiento de una intimación judicial previa hecha por la parte que ha cumplido reclamando a quién ha incumplido para que asuma la obligación que le es propia de proceder al pago de lo debido, Además, conforme dispone el Código Civil, se deberá acreditar por el demandante que de su parte ha cumplido la obligación que le corresponde, puesto que se trata de contrato con prestaciones u obligaciones recíprocas. La sentencia que acoja la demanda dispondrá el cumplimiento de la prestación en el plazo legal, bajo conminatorias de ejecución coactiva.

d) Cese de la copropiedad. El Nuevo Código recogiendo literalmente lo dispuesto por el art. 448 del Proyecto, se refiere al caso particular de la copropiedad común o sin indivisión forzosa de origen contractual, en el que no existe la posibilidad de la cómoda división del bien afectado a éste régimen. Cualesquiera que fueren las causas de la imposibilidad de la división, el copropietario interesado está legitimado para pedir la división del órgano judicial, conforme a la facultad conferida por el art. 167 del Código Civil que señala que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, lo que se acogerá por el juez cuando el copropietario demandante acredite en forma previa el origen contractual del estado de indivisión del bien afectado al régimen así como demuestre la posibilidad de la cómoda división. Alternativamente, no siendo posible la división corresponderá la venta en pública subasta del bien para que el precio sea repartido entre quienes fueron copropietarios.

e) Desalojo. El siempre delicado tema del desalojo regulado por el art. 392 del Nuevo Código a diferencia de lo establecido por el art. 449 del Proyecto, está previsto para el desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos sujetos al régimen de la libre contratación, en tanto que en El Proyecto, este procedimiento ha sido regulado en forma más general para el desalojo de inmuebles cualesquiera que fuere su destino. La exclusión de la vivienda del objeto de desalojo, como lo hace el Nuevo Código, es tema que traerá más de un problema, porque conforme a sus previsiones, solo se podrá demandar el desalojo de locales comerciales, pero no los destinados a vivienda, lo que ciertamente importa una solución desigual que generará una suerte de inmunidad a los inquilinos de vivienda para los que, según el nuevo Código, se debe acudir a la vía del proceso extraordinario.

A partir de esta diferencia inicial es del caso puntualizar el procedimiento a observarse en cada caso, por lo que en principio nos ocuparemos del desalojo en la forma prevista por el Nuevo Código.

Según éste Código, el desalojo procede por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, de cuya consecuencia el juez acogiendo la demanda en la sentencia concederá los siguientes plazos para el desalojo: a) treinta días para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de baile y análogos; b) sesenta días para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y análogos, y noventa días para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores. Lamentablemente, el Nuevo Código, incurriendo en el mismo error de desconocer la naturaleza del monitorio otorga a la parte demandada la posibilidad de oponer toda la serie de excepciones prevista para los casos de procesos ordinarios, que hemos señalado no corresponder cuando analizamos este tema en el caso del proceso ejecutivo de naturaleza monitoria.

A diferencia, El Proyecto comienza puntualizando, como tenemos enunciado, que el desalojo procede en el caso de inmuebles, cualquiera fuere su destino, es decir tanto de viviendas como de locales comerciales, señalándose como causales los siguientes casos:

a) Falta de pago de alquileres durante tres meses consecutivos o discontinuos:

b) Cuando el propietario necesitare del inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena;

c) Cuando el propietario necesite hacer reconstruir el inmueble, siempre que no se trate de simples reparaciones o cuando pretenda levantar una construcción nueva;

d) Cuando fuere necesaria la demolición del inmueble por su estado ruinoso debidamente calificado;

e) Cuando el inquilino tuviere casa propia, y

f) Cuando el inmueble fuere expropiado.

En estos casos, una vez ejecutoriada la sentencia, corresponde librarse mandamiento de lanzamiento o desalojo con facultad de allanamiento, debiendo en tal caso entregarse los muebles al inquilino o en su caso al depositario que designe el juez.

Estas son las notas fundamentales que caracterizan el proceso de desalojo de naturaleza monitoria, tanto en el Nuevo Código como en El Proyecto.

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Para concluir, séame permitida una breve reflexión. El proceso monitorio en su regulación a través del Código Procesal Tipo recoge el esfuerzo de los procesalistas de América que tiene su punto de arranque en las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal realizadas en Montevideo en 1957 en homenaje a la memoria de ese visionario que fue Don Eduardo J. Couture y que tuvieron su culminación en las XI Jornadas realizadas en 1988 en Río de Janeiro donde se aprobó el texto definitivo del Código Procesal Tipo en su redacción final. El proceso monitorio que es uno de los muchos importantes institutos del Proceso por Audiencia, es no solo un hito de renovación procesal que trasunta en su contenido un aire renovador que nos viene desde la otra orilla del Atlántico, sino que es la mejor respuesta al reclamo social de contar con un Código del Proceso Civil que haga posible a través de sus proposiciones normativas una efectiva justicia pronta y cumplida para todos, lo que también importa que por parte del Gobierno Central se asuma el obligado desafío de implementarlo adecuadamente, mejorando completamente la actual infraestructura judicial dotándola de recursos suficientes, porque la justicia a través de la audiencia reclama que el presupuesto para este servicio se triplique cuando menos, porque se necesitará de nuevos ambientes para el desarrollo de las audiencias, a lo que se debe agregar como una obligada respuesta al clamor ciudadano, la necesidad de seleccionar no solo a los mejores abogados, sino también que su ciencia se encuentre complementada con la honestidad y la capacidad, teniendo muy en cuenta el adagio popular que dice: no hay peor mal para la sociedad que un ignorante administrando justicia.

Dicho de otro modo, la actitud del intimado era trascendente, porque si pagaba todo concluía allí, pero lo más característico de éste proceso era que si el demandado –intimado- comparecía oponiéndose al mandato de pago, ese praeceptum se convertía en simple citación, teniendo los efectos del acto inicial de una relación procesal ordinaria. Segni sobr el particular dice: “el paso del procedimiento especial al ordinario, es el producto del simple hecho de la comparecencia del citado.

Pero, si el intimado, transcurrido el plazo indicado en el mandato no comparecía, el praceptum se hacía definitivo y adquiría el valor de sentencia que había devenido en cosa juzgada.

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