Antecedentes del proceso monitorio

Por: Dr. Mario Cordero Miranda

CONCEPTO DE PROCESO MONITORIO

El proceso monitorio es una creación del derecho intermedio italiano que surge como una respuesta al interminable solemnis ordo iudicarius y se caracteriza porque se inspira en la necesidad de proceder de manera rápida y con ahorro de tiempo y de esfuerzos procesales a la ejecución. Su origen se encuentra, según Salvioli, en el transcurso del siglo XII cuando aparecieron los primeros praeceptum de solvendo sine causa cognitione, llamados también iudìculus monitorius, que se caracterizaban porque el juez resolvía el thema decidendum a sola afirmación del acreedor o a la presentación de un documento, y sin oír al deudor, es decir que resolvía inaudita altera pars. Como consecuencia, si el deudor pagaba, todo concluía, pero si contrariamente se oponía al mandato de pago, el preceptum se resolvía en simple citación y la causa se convertía en una relación procesal ordinaria.

El proceso monitorio evolucionado a las exigencias de los nuevos tiempos y conforme a la sistemática consagrada en el Código Procesal Tipo para Iberoamérica, supone una forma especial de proceso caracterizado por una decisión inicial sobre el fondo, que tiene valor de sentencia, sin audiencia de la otra parte. Esta estructura procesal si bien tiene antecedentes remotos, constituye una novedad y por el hecho de que la pretensión sea acogida con una sentencia inicial resulta polémico. El proceso de estructura monitoria ha sido adoptado no solo para los títulos extrajudiciales, como son los títulos ejecutivos, sino también para los judiciales como son las sentencias e incluso para varios otros que pueden adoptar con ventaja la estructura monitoria, como desalojo, entrega de la cosa, escrituración judicial cuando el vendedor no otorga escritura, etc.

En el proceso de estructura monitoria se consagra debidamente el respeto al debido proceso legal, permitiendo al demandado para que pueda oponerse en un plazo determinado, es decir pueda oponer excepciones, de cuyo hecho se desprende el clásico procedimiento dialéctico, para en última instancia dar lugar a que se mantenga o no la primera resolución. La falta de oposición determina que la resolución dictada inicialmente adquiera la calidad de cosa juzgada. De esto se desprende que la resolución inicial constituye una verdadera sentencia condicionada a que no sea impugnada en un plazo perentorio.

Sobre el carácter de ésta resolución con valor de sentencia, es necesario destacar que no se trata de una providencia de mero trámite ni de un auto interlocutorio simple, ya que no se limita al examen de los requisitos o presupuestos procesales, sino que analiza el fondo de la pretensión jurídica sustentada por el demandante y sobre tal base resuelve lo principal. Tampoco se trata de una sentencia o auto interlocutorio que por falta de oposición del demandado se convierta en sentencia definitiva, como se ha pretendido sostener por algunos autores, toda vez que el simple transcurso del tiempo no puede modificar la naturaleza de la resolución. Se trata de una verdadera sentencia definitiva y si se ha opuesto excepciones, a ellas les corresponderá otra resolución con igual carácter de sentencia definitiva.

El carácter particular del proceso monitorio en sentido de que la demanda se acoja con una sentencia dictada de manera liminar, ha puesto en duda su constitucionalidad, particularmente de que se asimile a los caracteres del “debido proceso”, que en nuestro país encuentra consagración constitucional en el Art. 180.I de la Ley Fundamental. No obstante, la totalidad de los autores se ha pronunciado en sentido que el proceso monitorio respeta el debido proceso porque otorga al demandado el derecho a la defensa abriendo en su favor la posibilidad de oponer excepciones, y si las hace valer, como consecuencia de la defensa asumida, el proceso se tramita como contradictorio siguiendo las fases del proceso de conocimiento o cognición. Además, el proceso monitorio en el fondo sólo supone una modificación de la estructura procesal clásica, o sea el orden de los actos procesales, porque a diferencia de los procesos ordinarios donde la sentencia se dicta al final, en cambio en el monitorio ella se dicta in límine en mérito a la fundabilidad de la demanda sustentada en documentos que justifican la sentencia inicial. Por tanto, el proceso monitorio no es violatorio del debido proceso.

El proceso monitorio es un modelo procesal que se propone para la ejecución propiamente dicha de títulos ejecutivos o ejecutorios como también para resoluciones judiciales, como son las sentencias dictadas no solo cuando se trata del cobro de dineros, sino también en casos de desalojo, entrega de la cosa debida, entrega efectiva de la herencia, resolución por falta de pago en la compraventa de inmuebles o de unidades habitacionales.

Para comprender la finalidad del proceso monitorio es preciso tomar como punto de partida que “la ejecución forzada no puede tener lugar más que en virtud de un título ejecutIvo” conforme al principio (Nulla ejecutio sine título). La posibilidad de recurrir a la ejecución forzosa sólo está concedida a favor de quién goza de una declaración de certeza constituida por el título ejecutivo, que en otras palabras es la llave maestra que permite abrir las puertas de la ejecución forzosa.

En unos casos, el proceso de conocimiento está dirigido exclusivamente a procurarse un título ejecutivo que, si éste no existe de antemano, se lo puede obtener a través de un proceso de cognición o de conocimiento, que es la sentenvcia a dictarse, de cuya consecuencia se asegura al vencedor, en lugar de la satisfacción inmediata de su derecho, solo un medio para pasar a la fase posterior, cuando la sentencia se ejecutoria; es decir, adquiere la calidad de firme y por tanto es susceptible de ejecución forzosa. En este caso el proceso de conocimiento, es decir la cognición, cumple solo una fase preparatoria para obtener un título ejecutivo o ejecutorio, como ltambién se llama.

En otros casos, el proceso monitorio se inicia de un modo autónomo, sin estar precedido de una fase anterior de cognición, que se presenta en aquellos casos en que la ley atribuye eficacia de título ejecutivo a declaraciones de certeza, como es el caso de los actos jurídicos de reconocimiento de obligación realizados ante notario de fe pública, que se caracterizan porque tienen eficacia para su ejecución inmediata.

El proceso monitorio se diferencia del proceso ordinario de conocimiento o cognición en que, mientras el proceso ordinario de cognición se inicia según el principio del contradictorio, con la citación con la demanda, donde el juez no dicta sentencia sino después de haber oído también al demandado que responde a la demanda. En cambio, en el proceso monitorio, el juez sin necesidad de la existencia de un previo contradictorio dicta una conminatoria de pago dirigida al demandado, que técnicamente tiene valor de sentencia, señalándole al mismo tiempo un plazo dentro del cual, el demandado, si acaso le interesa puede provocar el contradictorio mediante oposición, con la consecuencia de que a falta de oposición formulada en tiempo hábil y oportuno, la orden de pago adquiere la eficacia de título ejecutivo.

ANTECEDENTES DEL PROCESO MONITORI.

Comenzamos aclarando que no es posible se pueda sostener que los antecedentes del proceso monitorio se encuentren en Roma, que como es bien sabido se caracterizaba por las solemnidades de sus procedimientos De esta manera, el ritualismo de las legis actionem condujo a su sustitución por el proceso formulario consagrado en la Lex Aebutia y luego por la Lex Iulia Iudiciarium , resultando de ello que cualquier actio era sometida a un mismo proceso constituyendo el proceso formulario el ordo privatorum iudiciorum.

Es en el Medioevo donde se encuentran los orígenes de los procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y de ejecución de las sentencias por officium iudicis. En este periodo surge el solemnis ordo iudiciarius, que fue el producto de la fusión del proceso romano-justinianeo con el canónico, cuya principal característica fue ser un proceso escrito y secreto, dividido en fases preclusivas con dominio del principio dispositivo, del impulso de parte y de la formalidad de la prueba. Principalmente, en este periodo histórico se asiste al nacimiento del proceso sumario, del proceso ejecutivo y del proceso monitorio, surgidos como reacción al complicado y largo solemnis ordo iudiciarius.

El proceso monitorio es una creación del derecho intermedio italiano cuya finalidad específica fue encontrar un procedimiento abreviado de ejecución. Según Salvioli, su origen se remonta al siglo XII en que aparecieron los primeros preceptum de solvendo sine causa cognitione, luego llamados “iudiculos monitorius” que se diferenciaban de los otros preceptum de solvendo en que el juez los dictaba a sola afirmación del actor o a la sola presentación de un documento, sin oír al deudor. La actitud del intimado era determinante, porque si pagaba, el proceso concluía, pero si por el contrario se oponía al mandato de pago, éste asumía la condición de una simple citación con la que se iniciaba la relación procesal ordinaria. A la inversa, si el intimado no comparecía dentro del plazo que se le otorgaba, el mandato de pago se hacía definitivo.

Sin embargo su desarrollo y perfeccionamiento nos remite a Austria y Alemania.

AUSTRIA. En este país el desarrollo del derecho procesal tiene como a uno de sus máximos exponentes a Franz Klein que otorga un sello de originalidad al régimen procesal de este país, donde se debe analizar tres institutos procesales: el mahnverfahren, el mandatverfahren y el proceso de ejecución.

El mahnverfahren. Esta forma de monitorio fue introducida por la ley de 27 de abril de 1873 y corresponde a la mejor expresión del proceso monitorio del derecho intermedio italiano y se caracteriza porque a sola afirmación del actor se dicta la orden de pago sin oír al deudor; es decir, sin notificar a éste, mandato que impone el cumplimiento de la obligación o alternativamente, de que se formule oposición en el plazo de 14 días. Si el deudor no hace valer oposición alguna la orden de pago adquiere la calidad de sentencia ejecutoriada; si contrariamente se opone, el mandato pierde toda eficacia y el actor debe presentar nuevamente su demanda en vía ordinaria. Estrictamente, constituye una forma de monitorio puro.

El mandatverfahren es una forma de proceso híbrido del proceso monitorio puro con el monitorio documental, y procede para demandar el pago de créditos de dinero que consten en documentos, sean éstos públicos o privados. El juez, previa calificación del documento, emite mandato de pago intimando al deudor el pago dentro de 14 días o a que se oponga dentro del mismo plazo. Si el deudor no se opone, el mandato queda firme, pero si se opone, inmediatamente se abren las ritualidades del proceso ordinario, cuyo objeto de conocimiento son las excepciones opuestas por el demandado.

El proceso de ejecución austríaco está regulado en una Ordenanza de Ejecución de 1895 redactada por Franz Klein y procede para iniciar la ejecución no sólo en virtud de título ejecutorio judicial sino también en virtud de actos administrativos, como mandamientos de pago emanados de autoridades financieras y de seguros sociales. Se caracteriza porque el juez de manera inmediata a la presentación de la demanda, dicta la orden de pago sin noticia del deudor, quién una vez notificado, o bien paga, o contrariamente hace valer una oposición, en cuyo caso el proceso se tramita por la vía del contradictorio, es decir como proceso ordinario.

ALEMANIA. En Alemania el proceso monitorio funciona con los mismos caracteres que en Austria, siendos posible distinguir entre el proceso monitorio puro (mahnverfahren) y el proceso monitorio documental (Urkundenprozess).

El mahnverfahren. Conocido también como proceso monitorio puro se inicia con la petición oral o escrita del actor, sin necesidad de acompañar documento alguno, demandando el pago de un determinado crédito, cualquiera sea su cuantía, y el juez alemán a sola afirmación del actor libra una orden condicionada de pago que contiene la conminatoria al deudor para que pague o, alternativamente para que pueda formular oposición en el plazo de una semana. Si el deudor hace oposición, la que también puede ser simplemente oral, la inicial orden de pago no se ejecutoria y si frente a ella el acreedor insiste en la ejecución se dicta una orden provisoria de ejecución que tiene valor de sentencia, contra la cual igualmente se puede deducir oposición y en tal caso el juicio, como consecuencia, se desarrolla como contradictorio.

El urkundenprozess a diferencia del anterior, exige para su procedencia que la petición de pago se encuentre sustentada en un documento. En cuanto al procedimiento en sí, es igual que en el anterior proceso monitorio.

CLASES DE PROCESO MONITORIO

De lo que tenemos expuesto en el punto precedente, se desprende que existen dos clases de procesos monitorios: puro y documental.

Proceso monitorio puro. Se halla previsto de manera limitado para la ejecución de los créditos de valor mínimo, así la ley austriaca de 27 de abril de 1873 determina que procede cuando se trata de créditos, cuyo valor, sin considerar intereses, no superase los 200 florines de moneda austriaca y se caracteriza porque en virtud de la simple petición escrita u oral del acreedor, sin necesidad de que se acompañe documentos y a la sola afirmación del acreedor, el juez competente, sin noticia del deudor, libra una orden condicionada de pago. En el derecho alemán, a diferencia del austriaco, la limitación del monitorio puro a los créditos de valor mínimo no es admitida, que mas bien extiende el procedimiento a todos los créditos cualquiera que sea su valor, siempre que tengan por objeto una suma de dinero o una determinada cantidad de bienes fungibles.

Proceso monitorio documental. Estese caracteriza porque para su procedencia exige que el acreedor acompañe a su demanda un título en el que conste el crédito demandado con determinación específica de su cuantía y la existencia de plazo vencido. El medio del que se vale el documental no consiste en la inversión de la iniciativa del contradictorio, a cargo del deudor demandado, sino que se inicia con los caracteres del contradictorio como consecuencia de la demanda del actor, en una primera fase del juicio. El acreedor tiene de principio un título del cual puede valerse sin esperar el resultado de la cognición provocada con las excepciones opuestas por el deudor. Si el deudor no opone excepciones, se entra en fase de ejecución de la sentencia.

NATURALEZA DEL PROCESO MONITORIO

La determinación de la naturaleza del proceso monitorio es un tema muy complejo, partiendo del hecho que este régimen procesal consiste en que presentando el documento, en el caso del documental, o los elementos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, el juez verificando los presupuestos generales tales como: capacidad, legitimación, competencia, etc., y los presupuestos especiales, así en el caso del proceso ejecutivo la existencia del título, el vencimiento del plazo, la falta de pago, etc., acoge la demanda mediante sentencia que dispone un emplazamiento para que el demandado comparezca y pueda oponerse a la demanda. Si no lo hace en plazo perentorio, la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y el juicio queda terminado. Por el contrario, si el demandado comparece y opone excepciones, se corre traslado de ellas al actor, se las sujeta a prueba y se siguen las ritualidades del proceso ordinario.

Considerando tales características, para determinar la naturaleza del proceso monitorio se han planteado las siguientes interrogantes:

a) Si el proceso monitorio tiene naturaleza propiamente jurisdiccional o si por el contrario corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria.

b) Si el proceso monitorio, en el caso que se considere tener naturaleza jurisdiccional, entonces corresponde a la naturaleza de los procesos ejecutivos.

c) Si el proceso monitorio, en caso de que se considere como proceso de cognición especial o extraordinaria, se pueda también considerar como expresión de una acción especial distinta de la acción ordinaria de condena.

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